En esta entrega de nuestro estudio de la dación en pago, como ya estáis más familiarizados con ella, nos vamos a meter en aspectos legislativos a partir de la opinión de un jurista.

En la revista “El Notario del Siglo XXI” nº 37 (mayo-junio 2011), Manuel Atienza, catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, escribe un aclaratorio artículo del que hemos extraído un fragmento resumido. En él nos explica cuál fue el proceso judicial referido al caso que desató la polémica de la dación en pago:

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“El prestatario deja de pagar las cuotas, se inicia un proceso hipotecario contra él y el banco se adjudica la casa, pero por un precio muy inferior al de la tasación inicial y que no cubre toda la deuda. El banco solicita que se prosiga con la ejecución por la cantidad no cubierta en la subasta y el juzgado de primera instancia lo deniega. El banco interpone recurso ante la Audiencia Provincial de Navarra.

En la sección segunda, la Audiencia confirma la resolución del juzgado de dar por saldada la deuda. Para justificar su decisión, examina dos posibles argumentos:

  1. Recurrir a la figura del abuso de derecho, pero enseguida lo descarta: “la ley procesal permite a la parte ejecutante que se continúe la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado”.
  2. El que sirve para apoyar su decisión. El banco afirma que el valor real de la casa es inferior a la deuda reclamada. Para probarlo, aportó una nueva tasación, pero la Audiencia no la aceptó por  considerar que el valor de la casa es el que aparece en el contrato de hipoteca.

Hay además un tercer argumento, más bien moral que jurídico: “es moralmente rechazable” que el banco alegue que ha habido una pérdida de valor, pues ello es debido a la crisis económica motivada por la “mala gestión del sistema financiero”. No quiere decir que el banco en cuestión sea “el causante de la crisis económica”, pero es “integrante del sistema financiero”.

…no creo que la figura de la dación en pago pueda introducirse en nuestro Derecho a través de la jurisdicción; en el caso de que estuviera justificado hacerlo, la única vía posible sería la legislativa.

En cambio, en el recurso que se interpuso ante la sección tercera, los magistrados entendieron que era un caso claro y que había que anular el Auto del juzgado: argumentaron que había un artículo de la Ley de enjuiciamiento civil en el que el supuesto tenía un “perfecto encaje” (el 579, en relación con el 1911 del Código Civil) y eso hacía que no pudiera aceptarse tampoco la figura de abuso de derecho.

Artículo 579 LEC. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
 
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
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Artículo 1911 Código Civil 

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Con la decisión de la sección segunda, la devolución al banco del piso hipotecado salda la deuda, lo cual parece (le ha parecido a mucha gente) una resolución justa: una forma de repartir el daño producido por la crisis entre las entidades financieras y los particulares.

  • ¿Pero está bien justificada jurídicamente esta decisión?

Me temo que no. El último argumento no deja de ser un desahogo emocional: si el banco no es culpable de la crisis, entonces no tiene sentido atribuirle una responsabilidad por pertenecer al sistema financiero.

Pero además, lleva a una contradicción, pues presupone precisamente lo contrario de lo que la sección defiende: que no ha habido una pérdida de valor de la finca. Dicho argumento resulta muy difícil de aceptar: el tribunal parece haber construido una ficción (que el valor de la casa es el que figuraba en la escritura). Y al basar en eso la decisión, se hace imposible que pueda servir para otros casos.

  • ¿Quiere decir que la solución jurídicamente correcta es la otra, la de la sección tercera?

No veo muy claro el descarte radical del abuso de derecho. Se trata de una técnica para evitar que el Derecho se distancie de la justicia: una conducta que en principio estaría permitida pasa a estar prohibida (a considerarse abusiva) si hay buenas razones para pensar que actuar así no obedece a otra finalidad que la de causar un daño a otro o en todo caso no obedece a ningún fin serio o legítimo, o bien (aunque no exista esa intencionalidad) si produce un daño excesivo o anormal.

Artículo 7.2 del Código Civil

La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

No estoy afirmando que se daban esas circunstancias. Y desde luego no creo que la figura de la dación en pago pueda introducirse en nuestro Derecho a través de la jurisdicción; en el caso de que estuviera justificado hacerlo, la única vía posible sería la legislativa.

Lo que pretendo decir es que el abuso de derecho es una técnica que deberían utilizar los jueces para evitar resultados injustos y que producen en el prestatario “un daño excesivo o anormal”. No se trata de considerar como abuso de derecho cualquier supuesto de ejecución hipotecaria después de que el banco se quede con el bien hipotecado, sino cuando se dan además circunstancias adicionales que justifiquen hablar de “daño excesivo o anormal”, y que los jueces deberían determinar de manera razonable”.

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Tras haber analizado objetivamente las palabras de este experto, tenemos que reconocer que aunque nos parezca una injusticia el modo de actuar de los bancos, esta actuación está recogida por la legislación de nuestro país. Por lo tanto, es legal y, en principio, justa.

Aquí no acaba la serie de artículos sobre este tema tan interesante. Continuará…

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