He visto la casa de mi vida y cuando he ido a pedir la hipoteca, una vez estudiada y aprobada la operación por el Banco, no me la conceden por no sé qué del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
Esta circunstancia te puede pasar cuando se trata de inmuebles en los que ha habido recientemente una herencia y los herederos no son los legalmente forzosos y no hay testamento. Suele venir reflejado en la Nota Simple Registral del Registro de la Propiedad.
El Banco o Caja tienen la potestad de conceder o no la hipoteca, dependiendo del riesgo que estén dispuestos a asumir, pues lo que el citado artículo quiere decir es que hasta que no transcurra el plazo de 2 años desde la fecha de la muerte del causante, la inscripción de la finca a nombre de los herederos (nuevos propietarios) no surtirá efecto frente a terceros, con la posibilidad de que durante este plazo se pudieran presentar más personas reclamando parte de su herencia al no ser herederos forzosos legales y no haber testamento, por lo que en ese caso el inmueble tendría que volverse a repartir entre los nuevos herederos.
En este sentido, independientemente de que se conceda o no la hipoteca, si vais a comprar una vivienda con esta limitación tened presente que es posible que durante el plazo de 2 años pueda venir una persona reclamando parte de la herencia, por lo que si ya la habéis comprado os podéis meter en jaleos judiciales aunque hubierais actuado de buena fe.
Una opción por si estáis muy interesados en adquirir la vivienda, es plantear a los herederos la compra del inmueble mediante la fórmula del arrendamiento con opción a compra, mediante la cual se podría establecer un plazo de duración hasta que finalicen los 2 años, de alquiler y a la finalización se pactaría un precio cerrado de compra, descontando las cantidades entregadas en concepto de arrendamiento. De esta forma podéis vivir en el piso y si durante el plazo de la limitación existiera algún problema por la llegada de un nuevo heredero, podríais renunciar a la opción de compra.
Citamos el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
Artículo 28.
Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúense las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.
Espero que os sirva de utilidad este artículo y os recomendamos encarecidamente que antes de comprar cualquier inmueble se solicite una Nota Simple Informativa Registral. Lo podéis hacer a través de internet o directamente en el Registro de la Propiedad. Desde elRealista.es os ofrecemos este servicio. Si estás interesado puedes solicitarlo a través de nuestro formulario de contacto.
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